¿Sabes en qué se diferencian?

ACOSO SEXUAL

Según el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, “constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal [,no verbal] o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

Para considerar laboral un acoso sexual, este debe ser sufrido por la persona trabajadora cuando, de una u otra forma, se encuentre dentro del ámbito de la organización, independientemente de quien sea la persona acosadora (la propia dirección, algún otro cargo superior, un compañero/a o una tercera persona relacionada con la empresa, por ejemplo, clientela o personal de empresas proveedoras).

Habitualmente se distinguen dos tipos de acoso sexual:

  1. Chantaje sexual o acoso sexual “quid pro quo” (de intercambio): se fuerza a la víctima entre someterse a los requerimientos sexuales o perder o ver perjudicados ciertos beneficios o condiciones de trabajo, que afecten al acceso a la formación profesional, al empleo continuado, a la promoción, a la retribución o a cualquier otra decisión en relación con esta materia. Por tanto, supone que el sujeto activo del acoso sea alguien con la autoridad suficiente para perjudicar a la víctima de esta manera.
  2. Acoso sexual ambiental: la persona acosadora crea un entorno laboral intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para la víctima como consecuencia de actitudes y comportamientos indeseados de naturaleza sexual, multiplicándose los sujetos activos del acoso, con independencia de su posición o estatus en la organización.

ACOSO POR RAZÓN DE SEXO

Por otro lado, según el mismo artículo de la citada Ley Orgánica, “constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito [elemento objetivo] o el efecto [elemento subjetivo] de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

En el ámbito laboral, este tipo de comportamiento puede llevarlo a cabo cualquier persona, con independencia de su posición o estatus en la organización.

Para que concurra acoso laboral por razón de sexo, deben darse una serie de elementos, entre los que cabe destacar:

  1. Carácter sistemático y recurrente, durante un tiempo prolongado sobre una persona trabajadora en el lugar de trabajo con el propósito o efecto señalado en la definición.
  2. El motivo de estos comportamientos debe tener que ver con el sexo o circunstancias biológicas ligadas al sexo (como, por ejemplo, el embarazo, la maternidad o la lactancia natural en el caso de las mujeres); o que tienen que ver con los roles y estereotipos de género tradicionalmente ligados al sexo correspondiente (como, por ejemplo, las funciones reproductivas y de cuidados en el caso de las mujeres).

EFECTOS O CONSECUENCIAS DEL ACOSO SEXUAL Y POR RAZÓN DE SEXO

Las consecuencias directas de una situación de acoso sexual y por razón de sexo, evidentemente, las sufre la persona acosada, sin embargo, sus efectos negativos se extienden, además, al resto de la organización y, en última instancia a la sociedad.

¿Está tu empresa/organización preparada para hacer frente a este tipo de situaciones?

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